Desde el día 1 de marzo de 2015 los particulares ya no pagan tasas en ninguna instancia o recurso.
Los abogados matrimonialistas que somos los abogados especialistas en derecho de familia lo celebramos.
Tener en cuenta que había ocasiones en las que acudir a la Audiencia Provincial se convertía en prohibitivo. Por ejemplo, apelar por no estar conforme con una sentencia relativa a la pensión compensatoria suponía solo de tasa 800 euros. Y a eso, sería necesario añadirle los gastos de abogado y procurador. Otro ejemplo: que se le adjudique el uso de la vivienda a la madre pero que no esté viviendo en la casa.
Pues eso también suponía otros 800 euros en la Audiencia.
Y para los que estáis interesados en conocer el texto exacto de la reforma... aquí os la dejo:
El artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, reforma el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Concretamente, las exenciones objetivas de la tasa quedan constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación delcuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
El Real Decreto-ley 1/2015 suprime, además, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 7 de la Ley de tasas.
Se reforma el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado así:
"Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala".
Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:
"No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4".